Artículo 174.- La Secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano.
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.
IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas.
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.
VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.
La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.
l incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.
Correlación con artículos de L.A. 175.
Artículo 175.- Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, Il y III del artículo 44 de esta Ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.
Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.
En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.
El segundo reconocimiento será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por
la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o
exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los
documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor
declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen
de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de
elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes
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Dictaminadores Aduaneros
Artículo 174.- La Secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano.
II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.
IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas.
V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.
VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.
La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.
l incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.
Correlación con artículos de L.A. 175.
Artículo 175.- Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, Il y III del artículo 44 de esta Ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.
Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.
En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.
El segundo reconocimiento será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por
la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o
exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los
documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor
declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen
de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de
elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes
conceptos:
Dictaminador.- Servidor público encargado de confirmar, modificar o revocar las determinaciones suspensivas o denegatorias de los documentos que califiquen los registradores, además de dar asistencia técnica y orientación jurÃdica en materia registral y fiscal.